Constitución y partidos políticos
Milton Ray Guevara
La historia de los partidos políticos y sus relaciones con el Estado se resume en cuatro palabras según Triedei: lucha, ignorancia, legalización e incorporación. En los siglos XVII y XVIII, los partidos eran considerados facciones perturbadoras del orden público, y contrarios, a la unidad del Estado. Pensadores como Rousseau, Hobbes, Locke, Spinoza, Hume, Saint Just, eran contrarios a los partidos. Los padres de la Constitución norteamericana, Madison, Jefferson, Washington y Hamilton, también los condenaban, aunque en menor rango. Solo Montesquieu con firmeza y luego Bejamin Constant apoyaron o aceptaron a los partidos.
El Estado liberal del siglo XIX adoptó una postura agnóstica en relación con estos, ignorándolos al ser simples agrupaciones sujetas a la legislación de las asociaciones. La legalización se produce en el siglo XX mediante tres sistemas de control: exterior (actividades contrarias a la seguridad pública); control ideológico o programático; y el, control funcional, para examinar sus actividades. La incorporación se produce en el siglo XX cuando los fines del partido se identifican totalmente con los del Estado, y existe un partido único.
Los partidos mayoritariamente se convirtieron en sustento de la democracia, intermediarios entre la sociedad y el Estado. El primer presidente del Tribunal Constitucional de España, Manuel García Pelayo, sentenciaba: “El Estado moderno es el Estado de los partidos políticos”. Su naturaleza jurídica, ampliamente debatida, va desde considerarlo como “asociaciones de derecho privado que ejercen funciones públicas de relevancia constitucional” hasta señalarlo, “sujetos auxiliares del Estado que ejercen funciones públicas, reconocidas constitucionalmente” (Biscaretti, Solozabal, Lucas Verdu), criterio que comparto. Mas allá, Giannini en 1991, afirmo “los partidos políticos, en todos los países, se han convertido, hoy día, en verdaderos y propios poderes públicos”. Para nuestro Tribunal Constitucional se establece “que el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones públicas” “de naturaleza no estatal con base asociativa” (Sentencia TC/0192/15).
La constitucionalización de los partidos inicia, entre nosotros, de manera indirecta al establecerse, que las vacantes de senadores o diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente, la cual escogerá al sustituto de la terna que le presentará el organismo correspondiente del partido político a que pertenece el sustituido (Constitución de 1924, articulo 16). Esta disposición se reprodujo, de manera general, hasta la Constitución actual. La constitucionalización como tal, surge en la Constitución de 1955, articulo 106, “es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en el artículo 2 de esta Constitución” (gobierno civil, republicano, democrático y representativo). En su párrafo se reconoce “que el partido dominicano…ha sido un agente de civilización para el pueblo dominicano…” Esto se verifica en plena dictadura de Trujillo. El texto se reproduce en el artículo 106 de las constituciones de 1959, junio 1960, diciembre 1960, 1961, en 1962 artículo 107, y, en 1963 articulo 67 (libre derecho ciudadano de asociación en los partidos, sin otro requisito, que organizarse para fines pacíficos y democráticos). En 1966, la Constitución, artículo 104, dispone libre organización de partidos y asociaciones políticas, siempre que sus tendencias se conformen a los principios constitucionales.
Desde la Constitución de 2010 hasta la actual, reformada el 27 de octubre de 2024, en el artículo 216 se mantiene la libertad de organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, pero tienen como atribución, solo ellos, garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos (numeral 1). Solo ellos son canalizadores de la voluntad popular ciudadana, mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular (numeral 2); y están obligados, a servir al interés nacional, el bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana (numeral 3). La Constitución proclama que la participación política y electoral, debe hacerse a través de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y esto no puede ser interpretado en sentido contrario. Este aserto es reafirmado por varios artículos de la Carta Magna: a) el artículo 67, numeral 1, obliga a la Cámara legislativa, en caso de vacante de senador o diputado, a escoger el sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postulo; b) el artículo 129, numeral 6, en caso de falta definitiva del presidente y vicepresidente de la República, sus sustitutos serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional, el organismo superior del partido político que los postulo; c) el artículo 201, párrafo II, reserva a los partidos, agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales, la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras, y sus suplentes y vocales, quedando a cargo de la Constitución y las leyes, el procedimiento para ello; d) el artículo 178 constitucional, incluye, como miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, un senador y un diputado pertenecientes al partido o bloque de partidos que ostente la segunda mayoría en cada cámara.
En los casos anteriores, no se podrá escoger a un integrante postulado por juntas de vecinos, clubes sociales o entidades cívicas, como es el caso de un patronato educativo, o un voluntariado de formación espiritual. Debemos advertir que la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos No. 33-18, no prohíbe las candidaturas independientes, pero para hacerlas compatibles con la Constitución, se exige que se estructuren en la forma de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, en toda libertad, pero sujetos a la Constitución. Y es que, en cada candidatura, está en juego el poder público y el político, ya que se trata de una contienda electoral, no un juego de pádel o domino.
El Tribunal Constitucional tiene potestad para dictar sentencias interpretativas conforme al artículo 47, párrafos II y III de su ley orgánica: aditivas, exhortativas o de otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada. Lo ha hecho en decenas de ocasiones, con la moderación, prudencia y firmeza que amerita. De ahí, que no somos de opinión, respetando otras visiones, que se le suprima esta facultad. Las sentencias interpretativas han fortalecido los derechos fundamentales de los ciudadanos y han limitado la actuación de los poderes públicos. Para el eminente profesor y juez emérito del TC español, Manuel Aragón Reyes, “los jueces constitucionales deben llevar a cabo interpretaciones constitucionalmente adecuadas de la Constitución, argumentar y fundamentar jurídicamente, ofrecer resoluciones justas y jurídicamente correctas, además, de no tomar el lugar del legislador”.
Para Karl Lorenz al “Tribunal Constitucional incumbe responsabilidad política respecto al mantenimiento del orden jurídico-estatal y su capacidad funcional. No puede proceder, según la máxima: fiat iustitia, pereat res pública. Ningún juez (a) constitucional procederá así prácticamente. Aquí la consideración de las consecuencias es, por tanto, totalmente irrenunciable…” Para el magistrado Espinosa Saldaña “puede afirmarse que, en el marco del proceso interpretativo debe observarse la naturaleza política de la Constitución y, en ese sentido, promoverse aquellas interpretaciones que coadyuven a conservar el consenso político que le es inherente desde su origen”.
La legitimidad democrática de la justicia constitucional es, fundamentalmente, legitimidad de ejercicio. Nuestro Tribunal Constitucional siguió esa orientación en las sentencias TC/0549/24, relativa al concepto bloque de partidos y segunda mayoría por ser contenidos que escapan al control concentrado de constitucionalidad, están asignados al Congreso Nacional, a quien le corresponde definir los mismos; de igual manera, en la sentencia TC/0487/24 al decidir no controlar las omisiones legislativas absolutas, justificándolo en la imposibilidad de inmiscuirse en las atribuciones del legislador. El Tribunal varió su criterio en la sentencia TC/0788/24 al establecer una interpretación que contraviene la Constitución, que pudo haber cumplido si dictaba una “sentencia exhortativa condicionada” como solicitó el eminente principal y brillante jurista del accionante.
Hemos repetido varias veces que, ni el juez ni el tribunal están por encima de la Constitución, están sometidos a ella en virtud del principio de la supremacía constitucional de la Carta Magna (artículo 6): “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.” ¿Qué hacer entonces? El Congreso Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 93 constitucional, numeral 1, letra q, que reza “legislar acerca de toda materia que no sea competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución”, por su iniciativa o de la Junta Central Electoral, puede o debe, flexibilizar la inscripción de candidaturas independientes mediante ley, pero siempre en la forma de partidos, agrupaciones o movimientos políticos. Nunca como grupos sociales o cívicos. Si se desea incorporar a los mismos en el esquema constitucional vigente, habría que realizar un referendo aprobatorio de la sustitución del modelo actual y la instauración de un nuevo modelo de representación.
La importancia de este tema radica en la prevención de un imbroglio constitucional que afectaría la estabilidad del sistema político dominicano. Debemos preservar el buen funcionamiento de nuestras instituciones democráticas que han permitido la estabilidad política, económica y social del país.
